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INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. LA JUNTA DEBE ORDENAR SU APERTURA CUANDO EN EL LAUDO CONDENÓ AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, INCLUYENDO SUS AUMENTOS Y MEJORAS GENERADOS DURANTE EL JUICIO Y SUS MONTOS NO FUERON CUANTIFICADOS POR SER DESCONOCIDOS.

Clave: X.1o.65 L · Registro digital (IUS): 181122 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1732

El artículo 843, in fine, de la Ley Federal del Trabajo establece la instauración del incidente de liquidación sólo en casos de excepción; consecuentemente, la Junta responsable debe ordenar su apertura cuando al resolver en definitiva condena al pago de salarios caídos, incluyendo sus aumentos y mejoras que se generaron durante el juicio, y sus montos no fueron cuantificados por ser desconocidos al dictarse el laudo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181122-c24ed38d/incidente-de-liquidacion-la-junta-debe-ordenar-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 986/2003. Jorge Santiago Cruz. 19 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretaria: Nora María Ramírez Pérez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 1004, tesis I.13o.T.21 L, de rubro: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. SÓLO PROCEDE SI SE ORDENA SU APERTURA EN EL LAUDO."

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