FIDEICOMISARIO SUSTITUTO PARA EL CASO DE MUERTE. SU DESIGNACIÓN PUEDE SER MODIFICADA, SUSTITUIDA O REVOCADA, INCLUSO, A TRAVÉS DE TESTAMENTO NOTARIAL.
La disposición contenida en el artículo 394, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito constituye una variante del testamento, ya que prevé como privilegio el derecho de instituir sucesores para el caso de fallecimiento del fideicomisario, sin tener que recurrir a la forma solemne de la disposición testamentaria, pues tal institución se materializa a través de la libre designación del sucesor, con la única condición de que recaiga en personas vivas o concebidas a la muerte del fideicomitente. Asimismo, debe señalarse que en el citado ordenamiento legal, no existe regla alguna en el sentido de que la designación del fideicomisario sustituto, para el caso de muerte, revista el carácter de definitivo e irrevocable, y tal circunstancia permite establecer que ese nombramiento puede ser libremente modificado, sustituido o revocado, más aún si se efectúa a través de un testamento notarial, en términos del artículo 1494 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual resulta aplicable supletoriamente a la citada ley, en tanto que el nombramiento de fideicomisario sustituto, para el caso de muerte, no es un acto diverso o de distinta naturaleza del testamento, por el contrario, participan de la misma esencia, que consiste en la libre expresión de la voluntad de señalar sucesores para el caso de muerte.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181556-15906c1b/fideicomisario-sustituto-para-el-caso-de-muerte-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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