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DEFINITIVIDAD. LOS SERVIDORES PÚBLICOS SANCIONADOS POR ALGÚN ÓRGANO DE LA CONTRALORÍA DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁN OBLIGADOS A OCURRIR ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, PREVIAMENTE AL AMPARO SI EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA DE RESPONSABILIDADES INTERPUSIERON RECURSO DE REVOCACIÓN.

Clave: I.7o.A.289 A · Registro digital (IUS): 181577 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1765

De una interpretación armónica del artículo 93 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con la jurisprudencia 5 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2002, Tomo III, Materia Administrativa, página 11, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.", se advierte que si un servidor público es sancionado por algún órgano de la Contraloría del Distrito Federal, puede optar por cualquiera de las siguientes vías para impugnar tal determinación: a) Mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; b) Ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; y, c) Interponiendo el juicio de amparo indirecto ante el Juez de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Si el quejoso decide combatir la determinación primigenia de responsabilidades mediante el recurso en sede administrativa, al elegir la vía ordinaria, se obliga a seguirla hasta sus últimas consecuencias, es decir, impugnar la resolución que recaiga al recurso de revocación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para así agotar el principio de definitividad que rige al juicio de garantías, y de no hacerlo se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la jurisprudencia referida con anterioridad señale como optativo el juicio previsto en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al exigir mayores requisitos para conceder la suspensión que la Ley de Amparo, pues las excepciones al principio de definitividad no son absolutas, ya que si el agraviado, pudiendo interponer un juicio de amparo indirecto contra un acto que afecta su interés jurídico, prefiere agotar la vía ordinaria, implica la renuncia a la excepción legal consagrada a su favor y el sometimiento al principio de definitividad.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181577-4f5cabb1/definitividad-los-servidores-publicos-sancionados-por-algun-organo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 177/2004. Luis Leonardo Arnaiz Toledo. 10 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.

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