CLAUSURA PREVENTIVA. EL HECHO DE QUE QUEDE AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD FISCAL SU IMPOSICIÓN, SIN QUE EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN DOS MIL DOS, PREVEA EN FAVOR DEL VISITADO LA OPORTUNIDAD DE DEFENSA PREVIA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
La clausura preventiva a que se refiere el artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, que la contempla como sanción por la comisión de la infracción prevista en el numeral 83, fracción VII, del citado código, consistente en no expedir o no entregar comprobantes de sus actividades o expedirlos sin requisitos fiscales, constituye un acto privativo que tiene como efecto la disminución o menoscabo del derecho de posesión que el contribuyente ejerce sobre el local, establecimiento o lugar clausurado, así como de su derecho a la libertad de trabajo, industria o comercio que desarrolla dentro de ellos. Ahora bien, al advertirse de lo dispuesto por el numeral 49, fracción VI, del ordenamiento legal invocado, que antes de la resolución por la que se impone la referida sanción no se le brinda oportunidad al sujeto visitado para controvertir las conclusiones asentadas en el acta de la visita correspondiente, ni se le permite ofrecer prueba alguna con el fin de desvirtuar los hechos que sirven de base a tales conclusiones y defender sus derechos de posesión y libertad de trabajo, profesión o industria, sino que queda al arbitrio de la autoridad fiscal optar por imponer o no tal sanción, resulta inconcuso que con tal regulación se transgrede la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182016-6254dbe9/clausura-preventiva-el-hecho-de-que-quede-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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