TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA SOLICITA A LA IMPORTADORA LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN Y ÉSTA NO CUMPLE CON DICHA OBLIGACIÓN NO PROCEDE EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 502(1)(a), (b) y (c), del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y de las reglas 25, fracción IV y 28 de las reglamentaciones uniformes publicadas en el Diario Oficial de la Federación de quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, los importadores deberán tener en su poder el certificado de origen válido al momento de presentar el pedimento de importación para el despacho de los bienes, salvo que el certificado de origen indique en el campo 4 la palabra "diversos", en cuyo caso bastará con una copia, así como proporcionar a la autoridad aduanera, cuando se lo requiera, el certificado de origen de la mercancía importada con trato arancelario preferencial y se negará cuando no se cumpla con cualquiera de los requisitos a que se refiere ese capítulo del tratado mencionado. Ahora bien, si el administrador central de Auditoría Fiscal Internacional requirió a la importadora para que presentara los certificados de origen que amparan las importaciones efectuadas y la contribuyente no cumplió con el deber de presentar tales certificados, resulta incuestionable que estuvo en lo correcto la autoridad fiscal al negar el trato arancelario preferencial a la causante, ya que ésta es una obligación distinta a la que tienen los importadores de contar con el certificado al momento de la declaración o importación y, por ende, el cumplimiento de una no la libera de la otra.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182066-df0d0414/tratado-de-libre-comercio-de-america-del-norte · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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