IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 28 BIS DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL UNO, QUE LO PREVÉ, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PORQUE NO DETERMINA QUÉ AUTORIDAD REALIZARÁ LOS ESTUDIOS DE LOS VALORES COMERCIALES QUE CONSTITUYEN UN ELEMENTO DE LA BASE GRAVABLE DE DICHO TRIBUTO.
Conforme al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, los elementos del impuesto tales como: el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago deben estar consignados expresamente en la ley; por tanto, se viola dicho principio cuando la ley secundaria prevé que sea la autoridad hacendaria quien determine a su arbitrio los lineamientos y condiciones que conforman los elementos esenciales del tributo de que se trate, pues tal circunstancia provoca que el sujeto pasivo de la relación tributaria no tenga un conocimiento cierto de la contribución a su cargo. Tomando en cuenta lo anterior, el impuesto sobre adquisición de inmuebles previsto en el artículo 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, vigente en el año dos mil uno, conculca el principio de legalidad tributaria, pues establece que la base de dicho tributo lo es el "valor gravable del inmueble" que será el que resulte mayor entre el de operación y el consignado en el certificado de valor actual real, que al efecto expida la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. Tal certificado, conforme lo prevé el artículo 23 bis de la Ley del Catastro vigente en el año dos mil uno, tiene a su vez como base el valor comercial del inmueble, de acuerdo con el estudio que debe presentar la junta municipal o la junta central catastral, según sea el caso. Sin embargo, ni del texto del numeral referido, ni del contenido de los artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10 y 11 del ordenamiento en consulta (que regulan las facultades de los organismos encargados de aplicar la ley), se prevé qué autoridad debe realizar los estudios de valores comerciales que las citadas juntas deben presentar y vigilar, y menos se dispone qué autoridades, auxiliares expertos en la materia o instituciones del sistema estatal llevarían a cabo tales estudios. Ello lleva a concluir que implícitamente queda al arbitrio de las autoridades administrativas la determinación de uno de los elementos del impuesto aludido, esto es, la realización del estudio de los valores comerciales, que son el apoyo del certificado de valor actual real conforme al cual deberá calcularse el valor gravable del inmueble (base del impuesto). En vista de ello resulta inconstitucional el indicado artículo 28 bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, vigente en el año dos mil uno, que regula el tributo de mérito, por contravenir el principio de legalidad tributaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182176-1fea323f/impuesto-sobre-adquisicion-de-inmuebles-el-articulo-28 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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