SALARIOS CAÍDOS, CONDENA AL PAGO DE LOS, CUANDO LA OMISIÓN DE REINSTALAR AL ACTOR, DERIVADA DEL OFRECIMIENTO DEL EMPLEO, EN PRINCIPIO, ES IMPUTABLE A LA JUNTA.
La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia de rubro: "SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN.". La jurisprudencia transcrita prevé dos hipótesis, la primera consiste en que los salarios caídos deben comprender desde la fecha del despido hasta la fecha de la reinstalación, esto es así, dado que con la reinstalación cesan los efectos del despido injustificado efectuado por el patrón; la segunda hipótesis consiste en que los salarios caídos deben comprender hasta la fecha en que se materialice la reinstalación, si ésta no se pudo llevar a cabo en la fecha indicada por la Junta de trabajo por causas imputables al patrón, esto es muy comprensible, pues si la Junta señaló fecha para que se materialice la reinstalación, y ésta no se llevó a cabo por causas imputables al patrón, es claro que los efectos del despido se siguen prolongando por responsabilidad del patrón, quien debe responder por ellos pagando los salarios caídos hasta que cesen los mismos con la reinstalación del trabajador en su empleo. Además de estas dos hipótesis contenidas en la jurisprudencia citada, existe una tercera que consiste en que los salarios caídos deben comprender desde la fecha del despido hasta la fecha señalada por la Junta para la reinstalación, cuando ésta deriva del ofrecimiento del empleo hecho al actor y no se llevó a cabo por causas imputables al trabajador; lo anterior también es entendible, pues en este caso, aun cuando el trabajador no ha sido reintegrado a sus labores y sigue sin percibir salario, tales efectos ya no obedecen al despido injustificado efectuado por el patrón, sino a la negativa del trabajador de reinstalarse en su empleo. Una cuarta hipótesis se presenta cuando la reinstalación no se hubiese llevado a cabo por causas que, en principio, no son imputables a las partes, sino a la propia Junta de trabajo, al omitir tomar las providencias conducentes para realizar la citada diligencia, lo que, independientemente de que en su caso pudiese ser motivo de responsabilidad por parte de la Junta, en tal supuesto los salarios deben comprender desde la fecha del despido hasta la fecha en que se materialice la reinstalación, ya que la demandada es quien tiene interés jurídico en que el actor se reincorpore a sus labores, a fin de cesar los efectos del despido, pues al no hacerlo así, es claro que se siguen prolongando sus efectos, y como consecuencia de esto siguen corriendo los salarios caídos que el propio patrón desencadenó con el despido injustificado; motivo por el cual la demandada debe agotar todos los elementos y medios de defensa a su alcance a fin de combatir la actitud omisiva de la responsable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182309-40c9611e/salarios-caidos-condena-al-pago-de-los-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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