LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNAN LA OMISIÓN DE LAS JUNTAS MUNICIPALES CATASTRALES DE LOS MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN DE OPINAR SOBRE LOS ESTUDIOS DE VALORES UNITARIOS DE SUELO Y CONSTRUCCIONES, Y LA ABSTENCIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE PROPONER A LA LEGISLATURA DEL ESTADO LAS CUOTAS Y TARIFAS APLICABLES A LOS IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES DE MEJORAS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.
Tratándose de la omisión de las Juntas Municipales Catastrales de emitir opinión respecto de los estudios de valores unitarios de suelo y construcciones, conforme al artículo 7o. de la Ley del Catastro vigente en el año dos mil dos; y de la abstención de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León de dar cumplimiento al mandato constitucional de proponer a la Legislatura Estatal las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria es improcedente el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la citada legislación ordinaria, en virtud de que, según el principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a las autoridades administrativas a reparar esa omisión, es decir, a las juntas a opinar sobre los valores unitarios de suelo y construcción de manera general sometiéndola a consideración de los Ayuntamientos correspondientes, y a éstos, a examinar y sugerir al Congreso del Estado las posibles tasas, cuotas o tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, así como las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria que constituyen los elementos del impuesto predial, pues esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría el deber de las Juntas Municipales y de los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, de emitir una opinión y propuesta general y abstracta para la aprobación de elementos del impuesto predial, sin circunscribir esa opinión y propuesta única y exclusivamente por lo que hace a los inmuebles propiedad de la parte quejosa, lo cual vincularía no sólo al peticionario de garantías y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la opinión y propuestas efectuadas, lo que resultaría apartado del principio de relatividad enunciado. Lo anterior, sin perjuicio de que el órgano de control constitucional atienda los conceptos de violación que combatan la constitucionalidad de las disposiciones reclamadas que contienen la mecánica del impuesto predial, precisamente por el indicado vicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182382-16e6ec6c/leyes-amparo-contra-es-improcedente-aquel-en-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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