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INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (IMPI). SUPUESTO EN EL QUE PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE SUS DETERMINACIONES, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

Clave: I.7o.A.252 A · Registro digital (IUS): 182821 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 977

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2002, emitió el criterio jurisprudencial identificado con el número 12 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2002, Materia Administrativa, foja 22, con el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE ESA LEY.". Tal criterio, si bien es cierto alude al recurso de revisión en sede administrativa, también es aplicable al juicio contencioso administrativo, cuya competencia corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el artículo 11, fracción XIII, de su ley orgánica, en los casos en que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no precise textualmente que en contra de sus determinaciones procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de conformidad con los siguientes razonamientos: a) Como lo dijo la Segunda Sala, la obligación contenida en el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, consistente en hacer mención expresa de los recursos que procedan en contra de las determinaciones recurribles, es un beneficio instituido a favor del gobernado para su defensa, y no para confundirlo, por lo que no es jurídico declarar la improcedencia del juicio de garantías por inobservancia a dicha disposición; b) La omisión negligente o dolosa del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de señalar la procedencia de medios de impugnación en contra de sus determinaciones, no puede convertirse en una trampa procesal para los gobernados, pues se haría nugatoria su garantía individual de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna; y, c) Atendiendo al carácter vinculatorio de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, y a un método interpretativo por mayoría de razón, se concluye que si no existe obligación de agotar el recurso de revisión en sede administrativa, tampoco lo hay respecto del juicio contencioso administrativo, precisamente por esa misma falta de información.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182821-a4329c0a/instituto-mexicano-de-la-propiedad-industrial-impi-supuesto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 5207/2003. Tardán Hermanos Sucesores, S.A. 22 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales. Notas: Esta tesis contendió en la contradicción 58/2004-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 95/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 414, con el rubro: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PREVIO AL JUICIO DE GARANTÍAS NECESARIAMENTE DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO." Por ejecutoria de fecha 1 de octubre de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 110/2004-SS en que participó el presente criterio.

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