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FIANZAS QUE GARANTIZAN OBLIGACIONES NO FISCALES. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS NATURALES PARA INCONFORMARSE CONTRA EL REQUERIMIENTO DE PAGO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE DICHA DILIGENCIA SE REALIZA Y NO AL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE.

Clave: VI.3o.A.162 A · Registro digital (IUS): 182839 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 966

El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de la citada ley, o bien, de acuerdo con el que previene el propio artículo 95; por su parte, la fracción V de este dispositivo legal dispone que en caso de inconformidad contra el requerimiento de pago de esas fianzas, la institución afianzadora, dentro del plazo de treinta días naturales a que se refiere la fracción III del mismo numeral, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por su parte, la fracción III del citado artículo 95 dispone que en el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora de que si dentro del plazo de treinta días naturales "contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice" no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos a que alude el mismo precepto. De lo que se colige que la norma especial que se interpreta sí regula la forma en que debe computarse el inicio del plazo para inconformarse en contra del requerimiento de pólizas de fianzas de carácter no fiscales, esto es, a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realiza sin que, por tanto, quepa la aplicación supletoria del artículo 258, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que dispone que los plazos deben computarse a partir del día siguiente de aquel en que surte efectos la notificación correspondiente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182839-1606c614/fianzas-que-garantizan-obligaciones-no-fiscales-el-plazo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 250/2003. Fianzas Comercial América, S.A. 28 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 170/2003-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 45/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 428, con el rubro: "FIANZAS DE NATURALEZA DISTINTA A LA FISCAL. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS NATURALES PARA DEMANDAR LA IMPROCEDENCIA DE SU COBRO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE PAGO RESPECTIVO."

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