AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO QUEDA SIN EFECTOS AL DECLARARSE FUNDADA LA INCONFORMIDAD INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE UN JUICIO DE GARANTÍAS ANTERIOR, DE LA CUAL DERIVÓ AQUÉL.
Del artículo 80 de la Ley de Amparo se desprende que el juicio constitucional es un medio de control, pues tiene por objeto reparar las violaciones de garantías que un acto de autoridad genere sobre la esfera jurídica del gobernado que lo promueve, con el fin de restituirlo en el pleno goce de los derechos que le han sido transgredidos. A su vez, de la fracción XVII del artículo 73 de la propia ley se obtiene que el juicio es improcedente cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto material alguno, por haber dejado de existir su objeto o materia, ya que el propósito de esta causa se encuentra orientado hacia la imposibilidad de cristalizar el señalado fin que justifica la existencia e importancia del juicio de garantías. Por tanto, armonizando estos preceptos legales, se establece que no existe motivo legal alguno para la promoción y resolución del juicio de amparo si no puede alcanzarse su objetivo protector, cuando el acto reclamado no puede surtir efecto material alguno en la esfera jurídica del quejoso por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo y sus efectos no puedan concretarse, en virtud de la modificación del entorno en donde tuvo su origen. Ello es así, porque de concluirse que el acto reclamado es inconstitucional se tornaría legalmente imposible restituir al promovente en el goce de la garantía vulnerada, o bien, ningún efecto jurídico tendría la sentencia concesoria del amparo. Ahora bien, si el acto combatido fue emitido en acatamiento de una ejecutoria de amparo anterior, pero dejó de surtir efecto legal o material por declararse fundado el incidente de inconformidad hecho valer en contra del auto que tuvo por cumplimentada aquella ejecutoria, es indudable que el acto que subsiste como impugnado en el nuevo juicio de garantías no puede ser objeto de análisis en cuanto al fondo, porque sus efectos no se concretan ni podrán concretarse en perjuicio de la esfera jurídica del quejoso, por haberse modificado el entorno en el que fue emitido con motivo de la inconformidad declarada fundada y, además, porque si se concluyera que es inconstitucional, se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada o ningún efecto tendría la respectiva sentencia concesoria. En consecuencia, resulta procedente decretar el sobreseimiento en el juicio conforme a lo ordenado en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVII, de la propia legislación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182893-81acb683/amparo-es-improcedente-cuando-el-acto-reclamado-queda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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