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RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 78, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ES INCONSTITUCIONAL EN LA MEDIDA EN QUE SE APLIQUE A CONDUCTAS NO GRAVES.

Clave: I.7o.A.241 A · Registro digital (IUS): 183212 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1429

Los artículos 113 y 114, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen que las sanciones en los procedimientos de responsabilidades deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones; de igual manera, para el cómputo de la prescripción se tomará en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos y omisiones atribuidos al activo, con la limitante de que en casos graves los plazos no serán inferiores a tres años. En la exposición de motivos de la iniciativa del Poder Ejecutivo que dio origen a la actual redacción de los artículos constitucionales invocados, se estableció que en los procedimientos de responsabilidades de servidores públicos se deben observar, entre otros principios, el de progresividad, es decir, que las sanciones vayan aumentando atendiendo a la conducta ilícita cometida, mismo que debe hacerse extensivo a la figura de la prescripción. Ahora bien, el artículo 78, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos prevé como regla general el término de tres años para que prescriban las facultades sancionadoras del Estado con motivo de la comisión de un acto ilícito por parte de un empleado del gobierno; como excepción a la regla, se encuentra el supuesto en que el beneficio obtenido o el daño causado por el sujeto activo no exceda de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal (fracción I); por tanto, en los casos en que no exista daño o lucro alguno ocasionado por el infractor, incluso sin tratarse de una conducta grave, se aplicará el término genérico de tres años. Lo anterior es violatorio de los numerales constitucionales en estudio, pues el Legislativo Federal debió fijar plazos para la prescripción que fueran acordes con las conductas y resultados ocasionados por el sujeto activo, y no limitarse a señalar un término genérico con una sola excepción; es decir, en concordancia con el principio de progresividad contemplado por el Constituyente Permanente, los términos de la prescripción deben aumentar o disminuir atendiendo a la conducta realizada o a las consecuencias de la misma. Debe hacerse la aclaración de que el precepto legal en comento es inconstitucional en la medida en que se aplique a conductas no graves, puesto que en caso contrario resulta totalmente acorde a lo ordenado por el artículo 114, último párrafo, de la Carta Magna, que señala el término de tres años de prescripción por actos u omisiones graves.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183212-3d9f6004/responsabilidades-administrativas-de-los-servidores-publicos-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 2507/2003. Arturo Zúñiga Bretón. 6 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 108/2004-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 186/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 544, con el rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA CON RELACIÓN A LAS CONDUCTAS NO ESTIMABLES EN DINERO, ES EL INDICADO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMAS PUBLICADAS EL 21 DE JULIO DE 1992 EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN)."

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