INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE. LA JUNTA AL REALIZAR LA INVESTIGACIÓN A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 503 Y 898 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO DEBE CIRCUNSCRIBIRSE ÚNICAMENTE A LA FUENTE DE TRABAJO, SINO QUE DEBE EFECTUARLA EN AQUELLAS INSTITUCIONES EN DONDE PUEDAN EXISTIR DATOS DE POSIBLES BENEFICIARIOS.
Si la investigación que ordena la Junta conforme a lo dispuesto por los artículos 503 y 898 de la Ley Federal del Trabajo, para averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador, no se concluye debidamente porque el actuario hace constar que en la fuente de trabajo ya no existen los documentos referentes que señalen los posibles beneficiarios del de cujus, la Junta del conocimiento debe encaminar la investigación relativa a las instituciones en donde pudieran existir datos de los posibles dependientes económicos de dicho trabajador, tales como el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, o el Sistema de Ahorro para el Retiro, que podrían tener en sus archivos ese tipo de información, pues es necesario que las Juntas ordenen la práctica de cualquier diligencia, o empleen los medios de comunicación pertinentes para determinar qué personas dependían económicamente del trabajador, a efecto de citarlas para que concurran a ejercer sus derechos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183279-97243df4/indemnizacion-en-caso-de-muerte-la-junta-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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