IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO ADMINISTRATIVO OMITE SEÑALAR EN EL DOCUMENTO QUE LO CONTENGA EL RECURSO O EL JUICIO PROCEDENTES EN SU CONTRA, EL TÉRMINO PARA INTERPONERLOS, ASÍ COMO LA AUTORIDAD QUE DEBE RESOLVERLOS, CONFORME A LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 8o. DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE VERACRUZ.
Es cierto que el acto reclamado en amparo indirecto, consistente en el oficio que emitió el director general del Registro Público de la Propiedad y de Inspección y Archivo General de Notarías del Estado de Veracruz, por el que se hace saber a la quejosa que no se aprobó su solicitud para participar en el examen de oposición convocado para designar titulares en diversas notarías públicas vacantes en la entidad, apoyado en los artículos 37, fracción III, 38 y 40, fracción III, de la Ley del Notariado de ese Estado y en el 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la propia entidad, constituye un acto administrativo que afecta sus derechos como particular, por lo que en acatamiento al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, está obligada a hacer valer los medios de defensa legales ordinarios procedentes previstos en los artículos 260 y 280, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado, esto es, a su elección, el recurso de revocación o el juicio contencioso, previamente a la promoción de la controversia constitucional, máxime que conforme a los diversos numerales 266, 267 y 268 del propio código procesal, el referido acto puede ser suspendido por el superior jerárquico de la autoridad que lo emitió o por la Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, según los diversos 305 y 306 ibídem, ante las que se plantearían, respectivamente, ese recurso de revocación o el juicio ordinario, con la simple solicitud del interesado, cuando se le puedan causar daños y perjuicios con la ejecución de dicho acto, pero siempre que no se ocasionen perjuicios al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, es decir, sin exigir mayores requisitos que los consagrados en la propia Ley de Amparo; sin embargo, la obligación de agotar ese recurso o juicio debe entenderse condicionada a que en el acto administrativo se hubiera cumplido con el requisito exigido por la fracción III del artículo 8o. del referido código, que dispone: "Son requisitos de validez del acto administrativo escrito, los siguientes: ... III. Tratándose de actos administrativos recurribles, deberá mencionarse el término con que se cuenta para interponer el recurso de revocación, así como la autoridad ante la cual debe ser presentado.", precisamente porque la aludida Ley del Notariado de la entidad, que es la que rige dicho acto, no establece recurso ordinario o medio de defensa alguno en su contra, por lo que si no se le hace saber ello a la afectada con el mismo, es indudable que ante esa omisión no tiene por qué agotar ese recurso o juicio ordinario y, por tanto, no es dable que en ese supuesto se actualice la causa de improcedencia prevista por la fracción XV del artículo 73 de la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183523-9787f74d/improcedencia-del-amparo-no-se-actualiza-la-causal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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