DECLARACIONES, SOLICITUDES O AVISOS PRESENTADOS MEDIANTE FORMAS AUTORIZADAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. SU VALIDEZ CUANDO SE OBJETA LA FIRMA QUE CONTIENEN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE).
En nuestro sistema tributario federal, conforme al artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, corresponde en principio a los contribuyentes autodeterminar sus propias contribuciones y efectuar en tiempo, en las oficinas autorizadas, los pagos a través de las declaraciones respectivas. Por su parte, el artículo 31 del aludido ordenamiento dispone que las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, deben hacerlo en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las que deberán adjuntar el número de ejemplares, los datos e informes y además los documentos que dichas formas requieran; en ese sentido, las oficinas receptoras autorizadas únicamente recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Finalmente, sólo se podrá rechazar la presentación de mérito cuando la forma autorizada no contenga el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no aparezca firmada por el contribuyente o su representante legal debidamente acreditado, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones éstas contengan errores aritméticos. Ahora bien, en cuanto al tema relacionado con la firma de una declaración, solicitud o aviso de carácter fiscal, no obstante que en el juicio contencioso se demuestre que no fue puesta del puño y letra del contribuyente, o de su representante legal en caso de que se trate de una persona moral, debe determinarse válida su presentación y, por ende, la intención en ella plasmada, pues el receptor de dicha forma únicamente debe verificar si el documento aparece firmado, en tanto que no queda dentro de su facultad la de decidir si la firma es auténtica, lo cual es entendible si se toma en cuenta que, en primer lugar, así no lo dispone expresamente la ley y, en segundo, porque en ese momento, aun en el extremo de que fuera perito en la materia, no tiene los medios ni la oportunidad para llegar a esa conclusión. Pensarlo de distinta manera sería tanto como agregar un requisito no previsto por la norma y que, en todo caso, cada declaración que se presente deba acompañarse de un dictamen que valide que tal firma fue puesta de puño y letra del contribuyente o del representante legal, lo que es jurídicamente inadmisible, de ahí que si se presentó una solicitud de pago en parcialidades de un crédito fiscal autodeterminado y además se efectuó uno o más de tales pagos, no puede invocarse con posterioridad la falsedad de la firma puesta en tal solicitud o declaración, porque nadie puede beneficiarse de su propio dolo, dadas las ventajas obtenidas con antelación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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