INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. SUJETO PASIVO DEL DELITO.
El respeto a las comunicaciones privadas es acogido por el artículo 16 constitucional, específicamente en el párrafo noveno, erigiéndose así en un derecho público subjetivo, el cual, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de intereses de la sociedad y derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura de intervención de comunicaciones privadas previa autorización judicial. En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, se constituye en garante del interés social y establece normas que tienden a protegerlo, tal es el caso de la infracción penal por intervención de comunicaciones privadas cometida por servidores públicos. Por ello, en casos como el analizado, el bien jurídico recae en el interés común, pues la finalidad perseguida con la incursión de la figura de la intervención de comunicaciones privadas previa autorización judicial, fue precisamente la de proteger a la colectividad contra el constante incremento del crimen organizado, de ahí que la lesión por el ilícito estudiado recaiga en la sociedad, convirtiéndose así en sujeto pasivo de la infracción punitiva, puesto que la salvaguarda de la seguridad y privacidad de las comunicaciones, como se dijo, encuentra su limitante en la satisfacción del interés común de la sociedad, quien es la interesada en que el derecho a la privacía no sea violado sino sólo en los casos permitidos por la ley.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183795-5c15f3e9/intervencion-de-comunicaciones-privadas-sujeto-pasivo-del-delito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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