PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. NO PUEDEN SER EXAMINADAS POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL LAS QUE NO HAYAN SIDO ADMITIDAS EXPRESAMENTE.
De la recta interpretación de los artículos 1205 y 1324 del Código de Comercio, se colige que en materia mercantil serán admisibles como medios de prueba todo tipo de elementos que produzcan convicción en el ánimo del Juez respecto de los hechos controvertidos o dudosos y de manera específica los que el propio legislador precisó en el primero de esos numerales; en tanto que en el diverso artículo 1324 se reiteran las garantías de seguridad jurídica y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, al considerar que toda sentencia debe ser fundada en ley y que si ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta se puede decidir la controversia, se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; sin embargo, ello no significa que la autoridad jurisdiccional pueda examinar pruebas que no hayan sido admitidas expresamente en el juicio, pues los preceptos jurídicos de la ley mercantil enunciados no se refieren a tal potestad, toda vez que si se valoran pruebas que previamente fueron desechadas, es tanto como tener por admitidas aquellas pruebas que no existen jurídicamente en el proceso, violándose las formalidades esenciales del procedimiento, por cuanto a que la parte contraria no tendría oportunidad de impugnar dichos medios de convicción, mucho menos de ofrecer otras en contrario, lo cual la dejaría en estado de indefensión, debido a que la legislación procesal mercantil establece formas y procedimientos para que los litigantes ofrezcan las probanzas que estimen pertinentes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184040-afe2c556/pruebas-en-materia-mercantil-no-pueden-ser-examinadas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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