EJECUCIÓN IRREPARABLE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AMPARO INDIRECTO, NO SE SURTE EN LOS CASOS EN QUE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES DE AHORRO PARA EL RETIRO.
El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo establece que procede el juicio de garantías ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, esto es, cuando afecten de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y no en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 89/97, sustentó la jurisprudencia de rubro: "COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO.", en la cual se puso de manifiesto que el juicio de amparo indirecto procede cuando la aceptación de competencia involucra a órganos jurisdiccionales de distinto régimen jurídico. Por tanto, en los casos en que se resuelve una excepción de competencia dentro de un procedimiento laboral derivado del reclamo de devolución de las aportaciones de ahorro para el retiro, en el que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje declara improcedente la excepción de incompetencia y considera que es competente para conocer de la demanda frente a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, ello no constituye un acto de imposible reparación en juicio, en atención a que el posible conflicto no se suscita entre dos órganos jurisdiccionales, con aplicación de un régimen jurídico diverso, toda vez que la aludida comisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 4o. y 5o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, es un organismo público descentralizado cuya finalidad consiste en promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios frente a las instituciones financieras; luego, como la controversia competencial pretende surtirse entre un órgano jurisdiccional y un organismo conciliatorio, no puede traer por consecuencia el cambio de régimen jurídico conforme al cual debe dirimirse el reclamo de la aludida prestación, ya que se aplicaría, en su caso, la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, pues no existe otra legislación que regule lo relativo a la prestación de devolución de aportaciones al sistema de ahorro para el retiro.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184143-c9ae7257/ejecucion-irreparable-para-efectos-de-la-procedencia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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