ALIMENTOS. SU FALTA DE RECLAMO INMEDIATO AL INCUMPLIMIENTO, NO LIBERA AL PROGENITOR QUE DEJA DE PROPORCIONARLOS, AUNQUE EL OTRO SE HAYA HECHO CARGO DE LA MANUTENCIÓN DE LOS HIJOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE HASTA EL VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DOS).
De lo dispuesto en los artículos 286 y 294 del Código Civil para el Estado de México, se desprende que los progenitores tienen la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos, debiendo repartir el importe de los mismos en proporción a sus haberes y posibilidades, tal como lo ordena el artículo 295 de ese ordenamiento; de manera que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 292 del referido código, el progenitor que legal o materialmente no tiene a su cargo la custodia o cuidado de sus hijos, sólo cumple con su obligación asignándoles una pensión competente para tal efecto; tan es así, que el artículo 305 del código sustantivo civil ordena al deudor cubrir las deudas contraídas con objeto de satisfacer las necesidades alimentarias estrictamente indispensables. Por tanto, si durante el tiempo transcurrido entre el incumplimiento de la obligación alimentaria y la presentación de la demanda, los menores subsistieron con los alimentos proporcionados por uno de sus progenitores, esa circunstancia no puede liberar al otro de la obligación que le impone el artículo 286 aludido, máxime cuando ese derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 304 del Código Civil, no es renunciable.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184993-4b650713/alimentos-su-falta-de-reclamo-inmediato-al-incumplimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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