RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVO.
En virtud de que la citada disposición otorga a los trabajadores al servicio de la Federación y de las entidades federativas el beneficio de exención fiscal por lo que hace a los ingresos que perciban por concepto de gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional "sin restricción alguna", mientras que a los trabajadores al servicio de la iniciativa privada no les da el mismo tratamiento, para que éstos demuestren que la norma les causa perjuicio, deben acreditar la actualización de los presupuestos esenciales y concurrentes que configuran el supuesto normativo, que son: a) Que el promovente es trabajador al servicio de la iniciativa privada (en términos del artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal); b) Que recibió una gratificación, aguinaldo o prima vacacional, respecto de la cual debe enterar el impuesto al no encontrarse dentro de los parámetros que establece la ley para el no pago; y, c) Que le fue retenido por el patrón el monto de la contribución por dichos conceptos; pues bastaría la ausencia de cualquiera de ellos para considerar que la acción intentada es improcedente. En este tenor, si bien es cierto que la previsión legal de referencia afecta el cálculo de la base de la contribución respectiva, también lo es que constituye un elemento variable de esta última, en atención a que no se presenta en todos los contribuyentes de este tributo, sino exclusivamente en aquellos que encuadren en la hipótesis normativa de pagar el impuesto sobre la renta por el excedente de los ingresos que provengan de gratificaciones, prima vacacional y aguinaldo, motivo por el cual no basta la sola entrada en vigor del precepto reclamado, sino que se requiere de un acto diverso que condiciona su aplicación; entonces, es insuficiente que la parte quejosa se ubique de manera general en la hipótesis de ser contribuyente del impuesto sobre la renta por la prestación de un servicio personal subordinado (trabajador), ya que tal circunstancia no trae como consecuencia directa e inmediata el tener a su favor las prestaciones antes citadas; ni tampoco que éstas encuadren dentro del supuesto de causación; presupuestos indispensables para acreditar que se ha actualizado el perjuicio, de manera que la naturaleza jurídica de la disposición impugnada es heteroaplicativa, ya que requiere necesariamente, en términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, de un acto de aplicación que justifique la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185333-8025c734/renta-el-articulo-109-fraccion-xi-penultimo-parrafo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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