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Modo: Corpus Pro

ADUANAS, CUENTAS DE GARANTÍA. EL ARTÍCULO 86-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA QUE OBLIGA A REALIZAR UN DEPÓSITO EN ÉSTAS A LOS IMPORTADORES QUE DECLAREN EN EL PEDIMENTO UN VALOR INFERIOR AL PRECIO ESTIMADO DE LA MERCANCÍA RESPECTIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN TANTO QUE IMPIDE LA ACTUACIÓN ARBITRARIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.

Clave: 2a. CLIX/2002 · Registro digital (IUS): 185463 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 262

Conforme a lo dispuesto en los artículos 36, fracción I, inciso e); 84-A; y, 86-A, fracción I, de la Ley Aduanera y en las diversas reglas generales que al efecto ha emitido la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras las publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, el doce de julio y el cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el sistema de depósitos en cuentas aduaneras de garantía no otorga facultades omnímodas a las autoridades administrativas, ni les permite realizar embargos en abstracto, pues cuando éstas exijan a los importadores el depósito de la garantía respectiva para permitir el desaduanamiento de las mercancías, no podrán actuar en forma arbitraria o caprichosa, ya que para determinar el monto de aquélla y, en su caso, aceptar la que otorgue el importador, se limitarán a tomar en cuenta los mismos elementos que éste debió considerar en su momento, a saber, el precio estimado de las mercancías depositadas en la aduana, el valor de transacción declarado en el pedimento, la tasa del impuesto a la importación y, en su caso, las cuotas compensatorias aplicables, lo que revela que el referido contexto normativo no permite exigir un depósito en abstracto en las cuentas aduaneras de garantía; debiendo agregarse que el depósito respectivo, en virtud de que se relaciona con una específica operación de comercio exterior, no carece de justificación ni su prolongación paraliza los elementos financieros del importador, dado que el periodo por el cual la referida garantía debe mantenerse, también es un lapso cierto, seis meses, y si bien puede prolongarse, ello podrá acontecer únicamente cuando las autoridades ejerzan sus facultades de comprobación con el objeto específico de conocer la situación del contribuyente importador en relación con los impuestos al comercio exterior, pues de lo contrario, al concluir el referido lapso, deberá devolverse la garantía incluyendo los intereses que haya generado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185463-d615cee4/aduanas-cuentas-de-garantia-el-articulo-86-a-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 402/2001. Imcosa, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo en revisión 425/2001. Cierres Best, S.A. de C.V. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.

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