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CONSENTIMIENTO DEL LAUDO. NO SE CONFIGURA COMO MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD, EL CONVENIO CELEBRADO POR QUIEN SE OSTENTA COMO APODERADO DEL QUEJOSO SIN TENER ACREDITADA NI RECONOCIDA DICHA PERSONALIDAD.

Clave: XVII.1o.17 L · Registro digital (IUS): 185580 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Noviembre de 2002; Pág. 1124

El artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo dispone: "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.". De lo expuesto es factible deducir que para que alguna manifestación de voluntad del quejoso haga posible la actualización de la causal de improcedencia en cita, debe provenir directamente de aquél, o bien, de sus apoderados o representantes; de ahí que en la hipótesis de que éstos hayan celebrado ante la Junta responsable convenio en relación con el cumplimiento del laudo, pero sin que aparezca que tuvieran acreditada o reconocida esa personalidad al momento de verificar el aludido convenio, es evidente que no existe una manifestación de voluntad legalmente producida y, por ende, no resulta eficaz esa circunstancia para la configuración de la causal en comento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185580-ac53c629/consentimiento-del-laudo-no-se-configura-como-manifestacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 387/2002. Arrendadora de Equipos para Infraestructura, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretario: Juan Carlos Zamora Tejeda. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 150/2003-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 19/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 318, con el rubro: "AMPARO DIRECTO. DEBE SOBRESEERSE CUANDO LA JUNTA RESPONSABLE INFORMA QUE TUVO POR CUMPLIDO EL LAUDO IMPUGNADO, AUN CUANDO QUIEN SE HAYA OSTENTADO COMO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN PARA CUMPLIR TAL RESOLUCIÓN NO HAYA ACREDITADO SU PERSONALIDAD."

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