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DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA PENAL. AUN CUANDO ÚNICAMENTE SE RECLAME LA CONDENA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA VISIBLE EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000, TOMO II, MATERIA PENAL, TESIS 515, PÁGINA 400, DE RUBRO: "DEMANDA DE GARANTÍAS EN MATERIA PENAL, EXTEMPORÁNEA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO NI ENCUADRA EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.").

Clave: V.1o.36 P · Registro digital (IUS): 186033 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1354

De conformidad con el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en los juicios del orden penal la suplencia de la queja deficiente opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios a favor del reo, por lo que si el quejoso promueve juicio de amparo directo reclamando únicamente la parte de la resolución en la que se le condenó al pago de la reparación del daño, el tribunal, dando cumplimiento al numeral antes citado, deberá revisar las demás partes que componen la resolución reclamada, para el efecto de determinar si existe o no motivo que suplir a favor del quejoso. Por ello, independientemente de que exista o no motivo para suplir la deficiencia de la queja, en favor del quejoso, el juicio de amparo puede interponerse en cualquier tiempo, porque el tema de la reparación del daño atañe al fondo del asunto, ya que se encuentra sub júdice a la acreditación de los elementos del delito de que se trate, a la responsabilidad del quejoso y la aplicación de sanciones, y sólo analizando dichos apartados que se señalan, es cuando podrá decirse que no hay motivo para suplir y, entonces, proceder a analizar el apartado de la reparación del daño reclamado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186033-ce7d679d/demanda-de-amparo-en-materia-penal-aun-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 747/2001. 24 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pedroza Carbajal. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos. Notas: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en la jurisprudencia V.1o. J/22, del propio tribunal, de rubro: "DEMANDA DE GARANTÍAS EN MATERIA PENAL, EXTEMPORÁNEA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO NI ENCUADRA EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.", publicada con el número 515 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 400. Esta tesis contendió en la contradicción 87/2007-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 40/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 224, con el rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACION EN MATERIA PENAL." Por ejecutoria de fecha 15 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 53/2008-PS en que participó el presente criterio.

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