DAÑO MORAL CON MOTIVO DE DENUNCIA DE HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1916 y 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, para que se produzca la obligación de reparar el daño moral se requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: a) el ocasionamiento de un daño a los bienes de la personalidad, y b) un hecho u omisión ilícitos imputables a un tercero que haya sido la causa del efecto indicado. Ahora bien, con la denuncia de hechos que contribuye a la integración de la averiguación previa y a la sustanciación del proceso penal que culmina con sentencia absolutoria, sólo se probaría el primero de los elementos de la acción de daño moral, es decir, que hubo un daño por las implicaciones que produce la eventual privación de la libertad personal y el sometimiento al proceso penal; sin embargo, con dicha sentencia no se acredita el segundo de los elementos de la acción, ya que esta resolución por sí misma no constituye una conducta ilícita susceptible de ocasionar un daño moral, tomando en cuenta que un hecho ilícito se integra de una conducta positiva o negativa que es contraria a la ley o a las buenas costumbres y que el propio ordenamiento legal sanciona. Situación diversa acontece cuando se demuestra que la denuncia se formuló dolosamente y con el claro propósito de involucrar al denunciado en un procedimiento penal para dañarlo, pues en este caso la sentencia absolutoria evidencia el hecho ilícito que se integra por la conducta atribuible al denunciante que es contraria a la ley y, por ende, de esta manera sí se acreditaría el segundo de los elementos de la acción de daño moral y entonces el denunciante debe responder por ese daño.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186301-2e1af057/dano-moral-con-motivo-de-denuncia-de-hechos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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