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AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO LO QUE SE RECLAMA ES LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LA QUE SE ESTABLECE LA IRRECURRIBILIDAD DE LA MISMA.

Clave: XVII.5o.3 K · Registro digital (IUS): 186366 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1233

De la intelección de lo dispuesto en los artículos 44, 46, 158, 160, fracciones VII y XVII, y 161 de la Ley de Amparo, se infiere que es procedente el juicio de amparo directo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando el acto reclamado se hace consistir en sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio. Ahora, si en la sentencia de primera instancia el juzgador a quo determinó que era irrecurrible, tal determinación pone fin al juicio, al impedir la posibilidad de agotar los recursos que la propia ley común establece, lo que constituye una violación formal que motiva que dicho fallo adquiera el carácter de definitivo; de ahí que -como en el caso analizado- se estime competentes a los Tribunales Colegiados de Circuito para abocarse al estudio de la violación formal aludida.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186366-5b0d78bd/amparo-directo-es-procedente-cuando-lo-que-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 375/2002. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretario: Rogerio Ariel Rojas Novelo. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 130/2002-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinte de octubre de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de tesis sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, al resolver los amparos directos 375/2002 y 542/2002, y por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, al resolver los amparos directos 828/95, 711/95, 129/96, y 4/96, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, al resolver los amparos directos 375/2002 y 542/2002, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo directo 200/96. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 130/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 13, con el rubro: "AMPARO DIRECTO. EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LA QUE SE IMPONE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN DISFRUTE INMEDIATO DE CONDENA CONDICIONAL, Y SE DECLARA IRRECURRIBLE, PERO EN SU CONTRA PROCEDE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)."

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