SUSPENSIÓN. NO PROCEDE CONTRA ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS (LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA).
El artículo 124 de la Ley de Amparo dispone que para el otorgamiento de la suspensión de un acto de autoridad deben concurrir los siguientes requisitos, que a saber, son: 1. Que se solicite la suspensión; 2. Que no contravenga disposiciones de orden público ni se ocasione perjuicio al interés social; y, 3. Que las consecuencias que derivan del acto reclamado sean de difícil reparación para el agraviado. En lo que atañe a la segunda hipótesis aludida en dicho precepto, la autoridad jurisdiccional que conozca del juicio debe ocuparse de su estudio de manera oficiosa. Por consiguiente, si el acto reclamado del cual se solicita la suspensión se hace consistir en el hecho de abstenerse de celebrar contratos de exclusividad y no renovar los ya existentes en aplicación de la Ley Federal de Competencia Económica, en observancia a la fracción II del numeral citado, debe negarse la suspensión solicitada, pues en términos del artículo 28 constitucional, es claro que todas las investigaciones que realice la Comisión Federal de Competencia tendentes a eludir esas prácticas, deben considerarse como actuaciones administrativas de interés social y de orden público, en virtud de que su finalidad es la de abolir todo acto que evite o tienda a eliminar la libre concurrencia en la competencia industrial o comercial y, en general, todo lo que constituya una ventaja indebida a favor de una o varias personas, con perjuicio a la sociedad consumidora, en el caso particular, del mercado de las bebidas carbonatadas; pues de considerar lo contrario, se le permitiría a la quejosa continuar celebrando el tipo de contratos que el acto reclamado le prohíbe realizar, circunstancia que equivaldría, respecto a estos actos, a legalizar la inobservancia del gobernado a la Ley Federal de Competencia Económica, en razón de que la autoridad administrativa se encontraría impedida de aplicar alguna medida preventiva con la finalidad de proteger el mercado y al consumidor de las prácticas monopólicas, cuando considere que es necesario aplicarlas, hecho que evidentemente se traduce en suspender el ejercicio de las facultades que el legislador le ha otorgado a la comisión; además de que dicha situación traería efectos restitutorios que son propios de la sentencia que se dicte al resolver el juicio de amparo y no de la interlocutoria que resuelva sobre la suspensión.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186409-4ea8e203/suspension-no-procede-contra-actos-negativos-con-efectos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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