IMPUESTO PREDIAL RELATIVO A LOS EJERCICIOS FISCALES DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES A MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. PARA REQUERIR SU PAGO, LA AUTORIDAD FISCAL DEBE PRECISAR EL CARÁCTER DE PROPIETARIA O POSEEDORA DE LA CONTRIBUYENTE REQUERIDA.
El pago del impuesto predial, conforme a lo previsto en los artículos 17, párrafo primero, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente durante los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y tres, y mil novecientos noventa y cuatro, y 148, primer párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente durante los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis, y mil novecientos noventa y siete, era exigible a las personas físicas y las morales que fuesen propietarias del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tuviese un tercero, así como a los poseedores respecto de los inmuebles que poseyesen, pero solamente cuando no se conociera al propietario o el derecho de propiedad fuese controvertible; en tal virtud, para que se estime como legalmente válida una resolución administrativa que requiera el pago del impuesto predial relativo a los ejercicios fiscales mencionados, deben expresarse en ella las razones por las cuales la autoridad fiscal estima que la respectiva obligación es exigible a la contribuyente requerida, ya sea en su carácter de propietaria del inmueble, o bien, en su carácter de poseedora, y en caso de no precisarse el supuesto que le da origen, debe estimarse que el requerimiento carece de la debida fundamentación y motivación.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186549-d247e731/impuesto-predial-relativo-a-los-ejercicios-fiscales-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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