FLAGRANCIA. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL INCULPADO.
De la interpretación sistemática de los párrafos del segundo al sexto del artículo 16 de la Constitución Federal, se desprende la obligación del Juez para calificar la detención del inculpado puesto a su disposición, ya que el juzgador, al recibir la consignación respectiva, debe apreciar si la detención de la persona fue de manera flagrante o dentro de los casos de urgencia que la ley establece y, de ser así, tendrá que precisar a qué indiciado o indiciados se refiere, qué ilícito o ilícitos se imputan, en qué consistió la flagrancia o, en su caso, la urgencia, así como las pruebas con las que se acredite lo anterior, para estar en aptitud de ratificar la detención, toda vez que será esta decisión la que restringirá la libertad personal del indiciado hasta en tanto se resuelva su situación jurídica; por ende, la flagrancia es un requisito que el juzgador toma en consideración para calificar la detención del acusado, pero de ninguna manera lo constituye para tener por acreditado el cuerpo del delito y su responsabilidad penal en el ilícito que se le impute, ya que no es indispensable que se le sorprenda ineludiblemente en el momento de su comisión, dado que para ello existen también los diversos medios de convicción allegados al sumario, mismos que, adminiculados entre sí, en su orden lógico y natural, en caso de resultar aptos y suficientes para tal efecto, constituyen una diversa vía para llegar al conocimiento de la verdad que se busca y del grado de participación del encausado en la comisión del ilícito de que se trate.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186943-9efafebf/flagrancia-no-es-requisito-indispensable-para-acreditar-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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