SOCIEDAD CONYUGAL. LEGITIMACIÓN DEL TERCERISTA SI SE DEMUESTRA QUE EL BIEN EMBARGADO PERTENECE A DICHA SOCIEDAD, CORRESPONDIÉNDOLE AL CÓNYUGE LA PARTE PROPORCIONAL RESPECTIVA.
De conformidad con la naturaleza jurídica de toda sociedad conyugal, es incuestionable que el dominio de los bienes reside en ambos consortes y, por ende, en el ejercicio del derecho real respectivo cada uno sólo puede disponer de la parte alícuota que le corresponde, intentándose las acciones que les conciernan para la defensa de la porción que resulte como gananciales de dicha sociedad. Por consiguiente, si en el juicio natural se hace valer un derecho quirografario y personal o de crédito del que deriva el embargo recaído en un bien perteneciente a la propia sociedad, la falta de inscripción registral de ésta no impide que la parte afectada defienda la porción relativa, y ello es así por derivar de un derecho real que en forma proporcional le toca, por conformar ese bien el patrimonio de tal sociedad. De ahí que si en una tercería se acredita que un cincuenta por ciento del inmueble se adquirió después de la celebración del matrimonio y durante la vigencia de la sociedad habida entre los cónyuges, dicha circunstancia es suficiente para estimar que el consorte es titular del derecho real y puede defender en la parte respectiva el bien afectado por un derecho quirografario, excluyéndose del embargo esa porción en respeto irrestricto a lo pactado con motivo de la varias veces citada sociedad conyugal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187071-057b31bb/sociedad-conyugal-legitimacion-del-tercerista-si-se-demuestra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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