FIANZA PARA EL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA. SU CADUCIDAD DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE TUVO LUGAR LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA RESCISIÓN.
Si en un contrato de obra pública la entidad de la administración pública inicia el procedimiento administrativo rescisorio, y comunica a la fiada la rescisión del contrato, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72, fracción II, de la abrogada Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, es a partir de esa fecha en que se debe computar el plazo para que opere la caducidad de la obligación a cargo de la afianzadora. Lo anterior deriva de la interpretación de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, ya que si la rescisión del contrato de que se trata quedó pactada por los contratantes tanto en el contrato de obra pública como en la póliza, de conformidad con dicha ley y, además, el contrato se sujetó al artículo 72 del ordenamiento en cita, estableciendo la rescisión de manera anticipada, ante el incumplimiento del contrato por causa imputable al contratista, legalmente procede hacer efectiva la garantía a partir de esa rescisión; no obstante que, por regla general, la póliza de fianza debe reclamarse desde el incumplimiento del fiado, pues tratándose de contratos de obra pública, se trata de un caso de excepción, en que por disposición de la ley la póliza debe reclamarse a partir de la rescisión del contrato con que concluye el procedimiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187224-52b7487d/fianza-para-el-contrato-de-obra-publica-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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