INSTITUCIONES DE CRÉDITO. TRATÁNDOSE DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE AMPARO, RESULTA INAPLICABLE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY QUE LAS RIGE.
El artículo 125 de la Ley de Amparo establece que cuando sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, la medida cautelar se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaran si no se obtiene sentencia favorable; esta exigencia emana del artículo 107, fracción X, de la Carta Magna y no obstante que el artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito exime a éstas de constituir depósito o fianza legales, aun tratándose de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, las instituciones de crédito sí se encuentran obligadas a otorgar garantía para que surta efectos la suspensión de tales actos cuando exista riesgo de que con tal medida se pueda causar daño o perjuicio a un tercero, porque conforme al principio de autonomía jurídica no puede aceptarse que los preceptos relativos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, queden subordinados a una disposición también contenida en otra ley reglamentaria, pues los mandatos de aquélla son los que deben tomarse en cuenta para la interpretación y aplicación de cualquier otra ley en cuanto al juicio constitucional, para no hacer nugatorias las disposiciones que rigen el juicio de garantías.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187508-184ff07d/instituciones-de-credito-tratandose-de-la-suspension-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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