FACULTADES DE COMPROBACIÓN. SI LA AUTORIDAD FISCAL INCURRE EN DESACATO A LO ORDENADO POR EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, COMO ACTO PREVIO AL INICIO DE AQUÉLLAS, PROCEDE DECRETAR LA NULIDAD LISA Y LLANA.
El ejercicio de las facultades de comprobación se inicia cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en las fracciones II y III del artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, es decir, en el momento en que la autoridad hacendaria requiere al contribuyente la información o documentación a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción I, previo requerimiento de aquéllas al contador público que haya formulado el dictamen, con notificación al contribuyente con copia del mismo, o bien, cuando la autoridad fiscal requiera a terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios, la información o documentación que considere necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen de estados financieros y demás documentos. Es hasta ese momento cuando deben considerarse iniciadas las facultades de comprobación de las autoridades fiscales e iniciado el procedimiento de comprobación a que se refiere la fracción IV del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, procedimiento que tendrá como finalidad comprobar si los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales respectivas y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales a que haya lugar. De lo anterior se infiere que cuando las autoridades fiscales requieran al contador público que haya formulado el dictamen de los estados financieros de la causante, la información y documentación a que se refieren los incisos a) al d) de la fracción I del artículo 55 del mencionado reglamento, no se considerará que se han iniciado las facultades de comprobación y, en consecuencia, tampoco se considerará iniciado el procedimiento respectivo. Por consiguiente, si las autoridades fiscales incurren en desacato a lo dispuesto en el artículo 55 del reglamento del código citado, como acto previo al inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación y, por ello mismo, anterior al inicio del procedimiento respectivo, tal conducta constituye una violación a lo dispuesto por la ley, pero fuera del procedimiento de fiscalización, en virtud de que éste aún no se ha iniciado; por ende, no se actualiza la causal de anulación contenida en la fracción III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, sino que la que se surte es la fracción IV del mismo precepto legal, ocasionando una nulidad lisa y llana, y es correcto que se cite como fundamento al efecto la fracción II del artículo 239 del propio ordenamiento tributario, por haberse emitido el acto impugnado en contravención de las disposiciones aplicadas o porque se dejaron de aplicar las debidas, es decir, sin haberse acatado lo dispuesto por el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación; lo anterior, sin perjuicio de la facultad discrecional de verificación que la autoridad posee por mandato constitucional.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187538-807a42bf/facultades-de-comprobacion-si-la-autoridad-fiscal-incurre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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