AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA ACLARAR LA DEMANDA.
El artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, a partir de las reformas que entraron en vigencia el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establece que: "El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante ..."; de lo anterior se desprende que el autorizado por el titular de la acción constitucional puede, en su nombre "realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante", dentro de los cuales se encuentra, evidentemente, la posibilidad de aclarar la demanda de garantías y cumplir con las prevenciones que hagan al quejoso, pues esos actos tienden a lograr la efectiva defensa de los derechos en nombre del agraviado, aun cuando propiamente no haya dado comienzo el juicio; por lo que en virtud de dicha reforma dejó de tener aplicación la jurisprudencia 2a./J. 9 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "DEMANDA, ACLARACIÓN DE LA. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO, NO ESTÁ FACULTADO PARA HACERLA.".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187611-77f93bd7/autorizado-en-terminos-del-articulo-27-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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