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Modo: Corpus Pro

DERECHOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES QUE IMPONE A LOS JUECES LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LAS RESOLUCIONES QUE DECRETEN SU SUSPENSIÓN O PÉRDIDA, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Clave: 1a. XCIX/2001 · Registro digital (IUS): 188241 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 191

La circunstancia de que el artículo 162 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establezca que a fin de mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte, señalándose, entre otros casos, que los Jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, deberán notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución, no transgrede el artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque el precepto primeramente citado en ningún momento impone la suspensión de las obligaciones del ciudadano de la República que prevé el referido precepto constitucional, consistentes, entre otras, en votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley y desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, sino que sólo establece la obligación de los Jueces de notificar al señalado instituto las resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de los derechos políticos. Además, debe decirse que es en el artículo 38 de la propia Carta Magna donde se regula la aludida suspensión, estableciéndose las hipótesis para su procedencia, entre ellas, cuando el ciudadano se encuentre sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, en cuyo caso tal medida opera desde la fecha del auto de formal prisión.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188241-6911f7f6/derechos-politicos-el-articulo-162-del-codigo-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 770/2000. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.

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