TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, REFORMADO POR DECRETO DE FECHA VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO.
En el artículo 2o., fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reformado por decreto de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, se estableció que se entiende: "I. Por trabajador, a toda persona que preste sus servicios a las entidades y organismos mencionados, mediante designación legal, en virtud de nombramiento siempre que sus cargos, sueldos o salarios estén consignados en los presupuestos respectivos, o por estar incluido en las listas de raya de los trabajadores temporales, conforme a los tabuladores vigentes. ..."; de donde se infiere que a las personas que venían prestando sus servicios para las entidades y organismos públicos a lista de raya, se les reconoció su calidad de trabajadores a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y cinco, acorde con lo establecido por el artículo primero transitorio de dicho decreto y, como consecuencia, su inclusión en el régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; por tanto, las entidades y organismos públicos sólo estaban obligados a incorporar a los trabajadores que venían prestando sus servicios a lista de raya al instituto mencionado, a partir de la iniciación de la vigencia del decreto de referencia.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188474-5245ff01/trabajadores-al-servicio-del-estado-interpretacion-del-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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