VALOR AGREGADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE A LA PROPINA SEÑALADO EN UNA FACTURA EXPEDIDA A FAVOR DEL CLIENTE CONSUMIDOR, NO DEBE SER CONSIDERADO DENTRO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL.
El monto relativo a propina, aun cuando aparezca en una factura expedida a favor de la persona que recibió los servicios de la empresa contribuyente, no debe ser tomado en cuenta como base para determinar el impuesto al valor agregado, pues su objeto está constituido únicamente por cuatro supuestos previstos en el artículo 1o. de la ley respectiva, que son: 1. La enajenación de bienes, 2. La prestación de servicios, 3. La concesión del uso o goce temporal de bienes y, 4. La importación de bienes y servicios; y si bien para calcular el impuesto se debe tomar como base gravable la cantidad que corresponda por el pago de la contraprestación pactada, más cualquier otra suma que además se cargue al que reciba los servicios, como pueden ser, según el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, lo cierto es que esto es así, porque al gravar el consumo de los bienes y servicios, se tiene que hacer de manera tal que la tasa se aplique sobre un valor que refleje las condiciones reales en que éstos se contratan, es decir, se debe determinar el precio total de la contraprestación pactada entre el que la ofrece y quien la recibe. Sin embargo, si la propina no es una erogación de carácter obligatorio para quien recibe los servicios, sino que se trata más bien de una gratificación que de manera espontánea y discrecional el cliente otorga al personal que directamente lo atendió, como estímulo por las atenciones recibidas, es evidente que en estricto sentido no puede constituir parte del precio total de los servicios contratados y, por ende, no debe ser gravada con el impuesto al valor agregado; además, porque tal concepto no se traduce en ingresos para la empresa actora con motivo de la prestación de sus servicios, sino para sus trabajadores, para quienes constituye parte integrante de su salario, en términos del artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, en todo caso, podría ser objeto de un distinto tributo, pero no del impuesto al valor agregado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188717-3171544b/valor-agregado-el-monto-correspondiente-a-la-propina · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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