FIANZAS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA, LA CERTIFICACIÓN DE LA PERSONA FACULTADA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA, DE QUE ÉSTA PAGÓ LA PÓLIZA CORRESPONDIENTE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Si se toma en consideración que el Congreso de la Unión se encuentra facultado, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere, para establecer las bases para investir de fe pública a determinados sujetos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, a través de este ordenamiento que reúne las características formales y materiales de una ley, es inconcuso que el artículo 96 de la mencionada ley que prevé que el documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas de que se trate, de que ésta pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente, así como para el cobro de primas no pagadas y accesorias, y que tal certificación hará fe en los juicios respectivos, salvo prueba en contrario, no viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la propia Carta Magna. Ello es así, porque en el texto del citado artículo 96 se establecen de manera ordenada los supuestos y condiciones necesarios para que se actualicen las hipótesis en él contenidas y se señalan los alcances de las certificaciones de referencia, previendo la forma de controvertir su legalidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189098-061ad139/fianzas-el-articulo-96-de-la-ley-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- FIANZAS. AL PREVERSE EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS COMO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA, LA CERTIFICACIÓN DE LA PERSONA FACULTAD (1a. LXXI/2001 )
- FIANZAS. LA CERTIFICACIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS DEBE DIRIGIRSE A ESTABLECER QUE LA AFIANZADORA PAGÓ AL BENEFICIARIO. (IV.1o.C.17 C )
- FIANZAS. EL CERTIFICADO DE PAGO AL BENEFICIARIO HACE FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO A CARGO DEL OBJETANTE, SIN NECESIDAD DE ACREDITAR LA AUTORIZACIÓN DE QUIEN LO SUSCRIBE (ARTÍCULO (I.3o.C.650 C)
- FIANZAS. FORMA EN QUE PUEDE ACREDITARSE LA OBJECIÓN AL CERTIFICADO DE PAGO AL BENEFICIARIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. (I.3o.C.651 C)
- FIANZAS. EL AVISO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 118 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES RELATIVA ABROGADA, ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE DEBE SATISFACERSE PARA EL EJERCIC (III.5o.C.56 C (10a.))
- FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. LA PRESCRIPCIÓN A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES SE RIGE POR LO DISPUEST (99)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis