CUSTODIA DE MERCANCÍAS SUJETAS A TRÁMITE ADUANERO. EL SERVICIO QUE PRESTA EL PARTICULAR AUTORIZADO, NO CONSTITUYE EL HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1998).
Si se toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 2o., fracción IV, del Código Fiscal de la Federación las contribuciones denominadas derechos, se han establecido por el legislador federal como contraprestaciones pagaderas a la hacienda pública del Estado, por servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, debiendo entenderse por éstos, los enumerados en el artículo 2o. de la Ley General de Bienes Nacionales, resulta inconcuso que aun cuando el artículo 40 de la Ley Federal de Derechos prevea que el gobernado "pagará el derecho de custodia de mercancías", el espíritu de este precepto no debe entenderse en el sentido de que el servicio de custodia de mercancías que preste el particular autorizado, sea el hecho generador del derecho de que se trata. Lo anterior es así, porque la custodia a que se refiere el precepto últimamente citado, constituye uno de los servicios para cuya prestación se autoriza al particular, la cual, no puede originar un cargo fiscal en contra de quien adquiere tal autorización, toda vez que el gasto por esa prestación, en sustitución del Estado, repercutirá sobre el particular, por lo que no puede constituir el factor determinante para el cobro de derechos, ya que de considerarlo así, se atentaría contra la naturaleza jurídica de la contribución denominada derechos, en razón de que ésta siempre debe corresponder al costo que representa para el Estado el hecho generador de la contribución, es decir, aun cuando la custodia de mercancías sujetas a trámite aduanero es un servicio que originalmente corresponde prestar al Estado, ello no puede determinar que se obligue al gobernado a pagar derechos, ya que los servicios autorizados a particulares cuya prestación no origina costo alguno para el Estado, no se ubican en aquellas hipótesis que justifican el cobro de derechos, tales como son los servicios que presta a particulares que los solicitan o el uso o aprovechamiento que los gobernados realizan de los bienes del dominio público de la nación, los cuales, en términos del artículo 2o. de la Ley de Bienes Nacionales, comprenden solamente bienes muebles e inmuebles, mas no así derechos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189130-2b52a594/custodia-de-mercancias-sujetas-a-tramite-aduanero-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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