CUOTAS COMPENSATORIAS. SU ESTABLECIMIENTO EN FORMA DEFINITIVA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL, ESTÁ CONDICIONADO A QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE ESCUCHE A LOS GOBERNADOS QUE PUEDEN VERSE AFECTADOS Y A QUE SE ACREDITE QUE LAS IMPORTACIONES SUJETAS A INVESTIGACIÓN SE REALIZARON EN CONDICIONES DE DISCRIMINACIÓN DE PRECIOS Y CAUSARON O AMENAZARON CAUSAR DAÑO A LA PRODUCCIÓN NACIONAL (CONTEXTO NORMATIVO VIGENTE HASTA EL 27 DE JULIO DE 1993).
Conforme a lo previsto en los artículos 6o., puntos primero, segundo, quinto, sexto y séptimo, del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; 12, 13 y 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior; y, 17, 19, 20, 21, 27 y 28 del Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, cuando la autoridad nacional competente esté convencida de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de un procedimiento antidumping, lo notificará a la parte o partes cuyos productos vayan a ser objeto de investigación, a los exportadores e importadores de cuyo interés se tenga conocimiento y a los reclamantes, y deberá publicarse la respectiva resolución provisional en el Diario Oficial de la Federación, incluso, durante el desarrollo de la investigación todas las partes que hubieren acreditado su interés jurídico en el resultado de la misma, tendrán plena oportunidad de ofrecer cualquier prueba, excepto la confesional o aquellas que se consideren contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, y la autoridad investigadora podrá verificar la información que le haya sido proporcionada, mediante el desarrollo de visitas en el domicilio fiscal de los denunciantes o de los importadores de las mercancías sujetas a investigación, mientras que tratándose de la información y pruebas aportadas en relación con el costo de producción o con la subvención recibida, podrá verificarlas en el país de origen o de procedencia de la misma si la autoridad del gobierno correspondiente acepta que ésta se realice y, en su caso, el productor de la mercancía manifiesta su conformidad con la verificación; en ese tenor, la resolución definitiva que se emita debe sustentarse en las pruebas que hubiesen aportado los productores nacionales, los importadores y exportadores de la mercancía de que se trate, los representantes del gobierno del país de origen o de procedencia de ésta y en los elementos que la autoridad hubiese recabado, todo lo cual lleva a concluir que el establecimiento de cuotas compensatorias definitivas se encuentra condicionado a que la autoridad competente escuche a los gobernados que puedan verse afectados y a que se acredite que las importaciones sujetas a investigación se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron o amenazaron causar daño a la producción nacional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189132-d30d66be/cuotas-compensatorias-su-establecimiento-en-forma-definitiva-dentro · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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