INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, ACTOS DE AUTORIDAD DEL. DESPUÉS DE AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN REGULADO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LOS PARTICULARES PUEDEN OPTAR POR ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, TODA VEZ QUE EL HECHO DE QUE CONTRA LA SUSPENSIÓN REGULADA EN EL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO PROCEDA NINGÚN RECURSO, OPERA UNA DE LAS EXCEPCIONES DE LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en la jurisprudencia 2a./J. 82/2000, que la suspensión regulada en el artículo 87, respecto del recurso de revisión, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no exige mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo, razón por la cual, previo a la interposición del amparo, los particulares deben agotar el recurso; sin embargo, este tribunal advierte que, posteriormente al agotamiento del recurso, los particulares pueden optar por acudir al juicio de amparo indirecto, toda vez que conforme al artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden conceder la suspensión provisional de los actos que ante él se impugnen. Sin embargo, la fracción III, segundo párrafo, de dicho precepto establece que en contra del auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno. Lo anterior constituye claramente una desventaja respecto de la figura de la suspensión del acto reclamado que consagra la Ley de Amparo, toda vez que ésta prevé el recurso de queja contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito en que concedan o nieguen la suspensión provisional, en términos de los artículos 95, fracción XI y 99, último párrafo, de la ley de la materia. Tal desventaja debe ser entendida como "un requisito mayor", pues con ella se violenta igualmente el espíritu de la excepción contenida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, la cual busca asegurar la procedencia del juicio de garantías cuando la suspensión prevista en el recurso ordinario, contenga condiciones menos favorables que las que rigen la suspensión del acto reclamado. Así, ante la imposibilidad de recurrir el auto en que se niegue la suspensión provisional, y dada la consecuencia que conlleva dicha circunstancia, consistente en el riesgo de que se ejecute el acto impugnado, no puede vedarse a los particulares la facultad de acudir al juicio de amparo, después de agotar el recurso de revisión, en el cual cuentan con una oportunidad más de obtener la suspensión del acto que les causa perjuicio, sin necesidad de agotar el juicio de nulidad.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189300-9ce2de61/instituto-mexicano-de-la-propiedad-industrial-actos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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