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REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CUANDO SE DECLARA EXISTENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA, LA REMISIÓN DE LOS AUTOS SE HACE EN FORMA OFICIOSA POR EL JUZGADOR FEDERAL, POR LO QUE NO PROCEDE INSTANCIA ALGUNA A PETICIÓN DE PARTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE AMPARO).

Clave: 1a. LVIII/2001 · Registro digital (IUS): 189387 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Junio de 2001; Pág. 246

De lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Amparo se desprende que el legislador, en tratándose de las resoluciones que pueden dictarse en la denuncia de repetición del acto reclamado, previó dos supuestos, a saber: el primero, consistente en que en ella se determine que las autoridades denunciadas reiteraron el acto reclamado, caso en el que se establece la obligación para la autoridad que conozca del juicio de amparo de remitir los autos, de inmediato y sin necesidad de que así lo solicite alguna de las partes, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, el segundo, relativo a que en dicha resolución se declare que tal repetición no existió, para lo cual se señaló que sólo a petición de la parte interesada se hará tal remisión, esto es, previó la inconformidad sólo para la parte a quien pudiera agraviar la determinación de inexistencia de repetición del acto reclamado. En estas condiciones, resulta inconcuso que en el precepto de que se trata el legislador no relacionó la expresión "... de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme ...", con la idea de establecer a favor de las partes la oportunidad genérica de inconformarse en contra de la resolución dictada en la denuncia de repetición del acto reclamado correspondiente, sino que dicha expresión se encuentra referida a la idea de que cuando se declare que existe repetición del acto reclamado, no procede instancia alguna a petición de parte, al ser la resolución correspondiente materia de revisión por parte de la Suprema Corte, por remitirse a ésta los autos de manera oficiosa por el Juez Federal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189387-3e8ad02d/repeticion-del-acto-reclamado-cuando-se-declara-existente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 202/2000. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 14 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

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