ASENTAMIENTOS HUMANOS. LOS ARTÍCULOS 18 Y 19 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO QUE PREVÉN EL DERECHO DE LOS HABITANTES DE ESA ENTIDAD PARA, A TRAVÉS DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, ORGANIZARSE Y PARTICIPAR EN LA ELABORACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO, ASÍ COMO LA OBLIGACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE PROMOVER E IMPULSAR LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EN EL DESARROLLO URBANO Y LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, NO SE RIGEN POR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
En materia de ordenación y regulación de los asentamientos humanos no rige la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque ese requisito no está comprendido entre los que señala el diverso artículo 27, párrafo tercero, de la propia Carta Magna, y no puede admitirse que exista contradicción entre las disposiciones contenidas en ambos preceptos, por ser evidente que el primero de ellos establece una regla general para derechos subjetivos, mientras que el segundo ampara garantías sociales que, por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos de lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional. En congruencia con lo anterior y tomando en consideración que el referido artículo 27 establece una excepción al principio de inviolabilidad de la propiedad al facultar a la nación para imponer modalidades a la propiedad privada, atendiendo al interés público, debe decirse que los artículos 18 y 19 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México que prevén, respectivamente, que los habitantes de esa entidad federativa, a través de los consejos de participación ciudadana, tienen derecho a organizarse y participar en la elaboración y ejecución de los planes y programas de desarrollo urbano, así como que los Municipios están obligados a promover e impulsar la participación de la comunidad en el desarrollo urbano y la conservación de los recursos naturales, por medio de las comisiones de planeación para el desarrollo y los consejos de participación ciudadana, no se rigen por la garantía constitucional de mérito. Ello es así, en virtud de que es incuestionable que aun cuando la citada ley imponga modalidades a la propiedad privada dictada por el interés público, no puede exigirse el establecimiento de una audiencia previa en beneficio de los particulares afectados, ya que sería sumamente grave que fuese necesario llamarlos para que objetaran previamente la elaboración de un plan de desarrollo urbano, pues se paralizarían los servicios públicos en perjuicio de dicho interés; además, el hecho de que la aludida ley establezca la participación de la comunidad, a través de los indicados consejos que actúan como organismos auxiliares de las autoridades, no implica que al particular afectado también se le dé la oportunidad de intervenir en la elaboración del plan, pues si la intención del legislador hubiese sido darle participación, así lo hubiera plasmado en la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189517-d2ca025b/asentamientos-humanos-los-articulos-18-y-19-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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