CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO. PARA SU EFICACIA JURÍDICA NO SE REQUIERE QUE CONSTEN EN ESCRITURA PÚBLICA.
De una armónica interpretación de los artículos 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, se sigue que los contratos de crédito, acompañados de los estados de cuenta certificados por el contador autorizado de la institución de crédito acreedora, constituyen título ejecutivo, y conforme a su naturaleza mercantil traen aparejada ejecución, al igual que otros efectos de comercio, entre los que desde luego se encuentran los denominados contratos de crédito "ABCD/PERSONAL". Ello es así, porque dichos numerales de ningún modo establecen como requisito que los relativos consensos deban hacerse constar en escritura o documento público para que fuere procedente la vía ejecutiva mercantil, lo cual se ve corroborado si se tiene en cuenta incluso que a las convenciones mercantiles les es aplicable el principio general concerniente a que los contratos se perfeccionan con el mero consentimiento de las partes, lo cual es acorde también con lo dispuesto por el artículo 78 del citado Código de Comercio, que establece: "En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.". Por consiguiente, deviene inobjetable la consideración de que tales contratos de crédito básicos de la acción mercantil ejecutiva no requieren de formalización en instrumento o escritura pública para integrar título ejecutivo y motivar ejecución frente a los obligados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189754-85179620/contratos-de-apertura-de-credito-para-su-eficacia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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