AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO ES UN FUNCIONARIO DE UNA UNIVERSIDAD, CUANDO SE LE FORMULE UNA PETICIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, QUE DERIVE DE UNA RELACIÓN LABORAL.
La omisión de un funcionario de una universidad de dar respuesta al escrito de uno de sus empleados sobre las causas de su remoción, no puede resultar violatoria de la garantía de petición que consagra el artículo 8o. constitucional, atento a que tal acto queda comprendido en la relación patrón-empleado que los vinculaba, regida por ordenamientos de derecho laboral, siendo claro que en ese supuesto la posición del quejoso frente a la autoridad universitaria, no es la de un gobernado, pues el hecho de que en su solicitud invoque aquella norma constitucional, no cambia la naturaleza del acto mismo, el cual no emerge del imperio que corresponde a la universidad, como parte de la administración pública federal en la prestación de un servicio a cargo del Estado, la educación pública, sino que tiene como origen el acuerdo en que las partes, conforme a la ley que rige ese tipo de relaciones laborales, convienen las condiciones en que habrá de desarrollarse y puede terminar su relación, esto es, el reclamado no es un acto emitido en función del ejercicio público, de acuerdo al artículo 3o. de la Carta Magna, que afecte por sí y ante sí, de manera unilateral la esfera jurídica del gobernado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190214-864d19f8/autoridad-para-efectos-del-juicio-de-amparo-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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