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SENTENCIAS DE AMPARO. SI SE RESUELVE QUE HAY IMPOSIBILIDAD DE EJECUTARLAS Y LA PARTE QUEJOSA NO OPTA POR EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, CUANDO ENTRE EN VIGOR LA REFORMA A LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN, CONFORME AL DECRETO PUBLICADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994, EL JUEZ DEBERÁ RESCATAR EL EXPEDIENTE DEL ARCHIVO PROVISIONAL Y LO REMITIRÁ A LA SUPREMA CORTE PARA QUE ÉSTA DETERMINE SOBRE LA PROCEDENCIA DE ORDENAR DE OFICIO EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.

Clave: 2a. CXLIV/2000 · Registro digital (IUS): 190891 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Noviembre de 2000; Pág. 356

Si encontrándose el expediente de un juicio de amparo en archivo provisional porque el Juez de Distrito, después de determinar que existe imposibilidad jurídica y material de ejecutar la sentencia protectora, incluso debido a que tal ejecución puede afectar gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pueda obtener el quejoso, y después de requerir a éste para que manifestara si optaba por el cumplimiento sustituto, éste decidiera no ejercer tal opción, entrara en vigor la reforma a la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1994, lo que ocurrirá cuando se reforme el capítulo de ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, conforme a la correcta interpretación del segundo párrafo del artículo noveno transitorio del decreto que reformó la referida fracción, el Juez de Distrito deberá rescatar el expediente del archivo y remitirlo a la Suprema Corte a fin de que ésta determine sobre la procedencia de ordenar oficiosamente el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo. Lo anterior no afectaría los derechos del quejoso derivados de la mencionada ejecutoria, ya que de ordenarse el cumplimiento sustituto, se abriría el procedimiento que para su sustanciación previera la reforma al capítulo de ejecución de sentencias de la Ley de Amparo, y en caso de que no se previera, tendría que abrirse un incidente en forma que se tramitaría conforme a lo previsto en los artículos 358 a 361 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en el que el quejoso tendría oportunidad de ofrecer pruebas e incluso el Juez tendría que recabar de oficio las que estimara necesarias, entre ellas, la pericial que le permita determinar el valor real de lo debido al quejoso; contra la resolución que se pronunciara procedería el recurso de queja y una vez firme la resolución dictada en el incidente, la responsable deberá acatarla en sus términos y pagar lo establecido, pues de lo contrario se haría merecedora de las sanciones previstas en la citada fracción XVI del artículo 107 constitucional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/190891-4b22d6b9/sentencias-de-amparo-si-se-resuelve-que-hay · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente de inejecución 257/2000. Playas del Paraíso, S.A. y coags. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

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