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VISITA DOMICILIARIA. EL PLAZO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE COMPUTARSE DENTRO DE LOS SEIS MESES PREVISTOS EN EL DIVERSO 46-A DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL SI ÉSTA CONCLUYE ANTES DE QUE TRANSCURRAN.

Clave: I.7o.A.114 A · Registro digital (IUS): 191145 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 829

El plazo de seis meses que tiene la autoridad visitadora para terminar la visita en el domicilio del contribuyente, previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, no debe transcurrir forzosamente para que comience a computarse el de veinte días a que se refiere la fracción IV del artículo 46 de dicho ordenamiento legal, ya que si la visita concluye antes de que fenezca éste, los veinte días con los que cuenta el contribuyente para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como para que corrija su situación fiscal, deben computarse dentro de ese plazo.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191145-0036e297/visita-domiciliaria-el-plazo-a-que-se-refiere · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 7/2000. Subadministrador de lo Contencioso "2" de la Administración Local Jurídica de Ingresos del Centro del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite. Notas: Esta tesis fue modificada para que guardara fidelidad con el texto de la ejecutoria emitida por el tribunal respectivo, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 30 de enero de 2004 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 68/2003-SS, entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el emitido por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 1172, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. EL PLAZO DE VEINTE DÍAS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL LEVANTAMIENTO DE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL Y NO DESDE LA CONCLUSIÓN DEL DE SEIS MESES PREVISTO EN EL DIVERSO 46-A DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL.". Por ejecutoria de fecha 30 de enero de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 68/2003-SS en que participó el presente criterio.

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