JUICIO HIPOTECARIO. LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DE CRÉDITO ESTÁN EN POSIBILIDAD DE PROMOVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
De la armónica interpretación de los artículos 1050 y 1054 del Código de Comercio se deduce que las controversias que provengan de actos comerciales se resolverán, en su orden, a través del compromiso arbitral correspondiente, por el convenio estipulado, mediante los juicios mercantiles (ordinarios y ejecutivos), o en su defecto, por la ley de procedimientos local respectiva. Consiguientemente, si con la acción puesta en ejercicio se pretende la liquidación del adeudo garantizado con hipoteca, ante la ausencia en el Código de Comercio de disposiciones que reglamenten esa reclamación sí es procedente aplicar el Código de Procedimientos Civiles del Estado, específicamente el artículo 669 y siguientes, en tanto que éstos establecen las reglas para obtener el pago del crédito garantizado con hipoteca. Opinar lo contrario haría nugatorias las acciones y derechos de ejecución deducidos de cualquier operación mercantil en la que se constituyera tal clase de gravamen, siendo que éste se encuentra permitido por el artículo 50 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191470-f9bb3e10/juicio-hipotecario-las-organizaciones-auxiliares-de-credito-estan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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