ARMA DE FUEGO, PORTACIÓN SIN LICENCIA DE. NO SE CONFIGURA ESTE DELITO SI EL ACUSADO PORTA AQUÉLLA EN SU DOMICILIO.
El artículo 10 de la Constitución, garantiza a los mexicanos el derecho de poseer armas en el domicilio para su seguridad personal y legítima defensa, con excepción de aquellas reservadas para el uso exclusivo de las Fuerzas Armadas del país, y esa misma disposición se reproduce en el diverso numeral 15 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, imponiendo al poseedor el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, cuya omisión actualiza la infracción administrativa prevista en el artículo 77, fracción II, de la legislación acabada de citar. Luego, si una persona trae consigo, en su domicilio, un arma de fuego que no encuadra en aquéllas de uso exclusivo de los institutos armados, no actualiza el delito de portación de arma de fuego sin licencia, definido en el ordinal 81 de esa misma codificación, dado que si la posesión es el género, y la portación la especie, resultaría un contrasentido interpretar que si la ley autoriza la posesión de armas determinadas en el domicilio, ello no comprenda su portación en el propio lugar.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192399-8c18b8fe/arma-de-fuego-portacion-sin-licencia-de-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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