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SALARIOS CAÍDOS. PARA SU FIJACIÓN DEBE ESTARSE AL CONCEPTO DE SALARIO INTEGRADO.

Clave: XXIII.1o.4 L · Registro digital (IUS): 193644 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Julio de 1999; Pág. 907

El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece que el trabajador despedido injustificadamente podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, de acuerdo con lo establecido en este precepto legal, se desprende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata de las acciones originadas en el despido injustificado o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para fijar el pago de los salarios vencidos debe estarse al concepto de salario integrado que define el artículo 84, pues en tratándose de indemnizaciones, el pago debe hacerse del modo que dispone la ley por ser ésta la fuente de la obligación restitutoria.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/193644-1bfe9a56/salarios-caidos-para-su-fijacion-debe-estarse-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 211/99. Servicio Postal Mexicano. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Alberto Hernández Segura. Secretario: Juan Ramón Carrillo Reyes. Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 7/99, de la que derivó la tesis 2a./J. 37/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 201, con el rubro: "SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN."

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