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PENSIÓN DE VEJEZ PREVISTA EN LA ANTERIOR LEY DEL SEGURO SOCIAL. PROCEDE SI EL INTERESADO ACREDITA LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DURANTE EL TIEMPO QUE PERTENECIÓ AL RÉGIMEN CITADO, EN EL MOMENTO DE DEMANDAR SU PAGO.

Clave: VI.2o.109 L · Registro digital (IUS): 196755 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 525

La procedencia de la reclamación del pago de la pensión de vejez prevista en la Ley del Seguro Social anterior a la vigente, no se encuentra condicionada únicamente a que el interesado acredite haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 138 del ordenamiento legal citado, relativos a que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tener reconocido por el Instituto Mexicano del Seguro Social un mínimo de quinientas cotizaciones semanales, sino que es indispensable, además, que el asegurado acredite que al momento de reclamar el pago de tal prestación, estaban vigentes sus derechos adquiridos durante el tiempo que perteneció al régimen de seguridad social, lo cual no resulta contradictorio con el artículo 280 de la ley citada, en cuanto a que este precepto legal previene que el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar es inextinguible, puesto que tal derecho se encuentra condicionado a que el asegurado satisfaga los requisitos establecidos en la propia ley, previniendo, asimismo que, en el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos al número de cotizaciones o edad, se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión correspondiente; y de admitir que para gozar de una pensión de vejez sea suficiente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 138 indicado, implicaría, por una parte, contradecir la interpretación armónica de las disposiciones legales que rigen en materia de seguridad social y, por otra, desnaturalizar los objetivos perseguidos con la misma, ocasionando a cargo del instituto indicado una erogación económica gravosa e ilegal; por tanto, si en un juicio laboral consta que en el momento de reclamar el pago de la pensión de vejez, el demandante no tenía vigentes sus derechos adquiridos durante el tiempo que prestó sus servicios a un patrón y en el cual estuvo afiliado al Instituto Mexicano del Seguro Social, la resolución que declara que el reclamante carece de legitimación no es ilegal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196755-c6e8c171/pension-de-vejez-prevista-en-la-anterior-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 658/97. Antonio López Ramírez. 13 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.

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